SIN ANIMO DE LUCRO
Las entidades sin ánimo de lucro son personas jurídicas, capaces de ejercer derechos judicial y extrajudicialmente, con sujeción a las disposiciones legales y a sus propios estatutos. Nacen por voluntad de los asociados en virtud del derecho constitucional de asociación o por la libertad de disposición de los bienes de los particulares, para la realización de fines altruistas o de beneficio comunitario, de lo que se infiere que la ausencia de lucro es una de las características fundamentales, lo cual significa, que no existe reparto de utilidades o remanentes generados en el desarrollo de sus objetivos, ni es viable el reembolso de los bienes o dineros aportados a la entidad.
Diferencias entre corporaciones y fundaciones:
Entre las entidades sin ánimo de lucro existentes, están las fundaciones y las corporaciones, y en ocasiones se tienen a confundir una con la otra.
Una corporación es muy diferente a una fundación, tanto por su conformación como por los objetivos y fines perseguidos.
A la hora de crear una entidad de este tipo, es preciso tener claridad respecto a cual figura jurídica utilizar según sea el propósito que ha llevado a crear este tipo de entidades.
El Consejo de estado, en sentencia de 21 de agosto de 1940 se ha encargado de definir de una forma muy puntual la diferencia existente entre las fundaciones y las corporaciones:
“La corporación está formada por una reunión de individuos y tiene por objeto el bienestar de los asociados, sea físico, intelectual y moral. No persigue fines de lucro.
La fundación se distingue de la corporación en que es un establecimiento que persigue un fin especial de beneficencia o de educación pública, para lo cual se destinan bienes determinados. En la fundación no hay personas asociadas sino un conjunto de bienes dotados de personería jurídica, a las asociaciones por ella actúan son secundarias en contraste con las que actúan en la corporación.
En suma, en la corporación hay asociación de personas, en la fundación predestinación de bienes a fines sociales”.
Es claro que la corporación está conformada por un grupo de personas que buscan el bienestar de ellos mismos, es decir, de los miembros de la corporación.
En cambio, la fundación no está conformada por un grupo de personas, sino por un conjunto de bienes aportados por empresa o personas, cuyo objetivo es propender el bienestar o beneficio de personas diferentes a las pertenecientes a la fundación, es decir, su objetivo es beneficiar a terceras personas.
Una corporación podría ser por ejemplo, un club de amas de casa de un barrio que tiene como objetivo conseguir recursos educativos, o de otra índole para ellas o para su familia.
Una fundación, puede ser un conjunto de bienes y recursos aportados por los comerciantes del mismo barrio, cuyo objetivo no es beneficiar a los comerciantes, sino a las personas de la tercera edad, por ejemplo.
Vemos que mientras la corporación propende por el beneficio propio de sus miembros, la fundación propende por el beneficio de personas ajenas, externas a la fundación.
Por último, resulta pertinente aclarar que las fundaciones y corporaciones están reguladas por el código civil, artículos 633 a 652.
viernes, 12 de marzo de 2010
SOCIEDADES CON ANIMO DE LUCRO
CON ANIMO DE LUCRO
En cuanto a las corporaciones con ánimo de lucro o denominadas concretamente por la legislación comercial como sociedades, bien sean estas civiles o comerciales, reúnen salvo la sociedad unipersonal, dos o más personas que hacen aportes de capital, para realizar operaciones económicas que generen utilidades, con el propósito de repartirlas entre los socios. Por lo general, esas utilidades se reparten en proporción al capital invertido, el cual además, determina usualmente el factor de poder al interior de este tipo de personas jurídicas, que son reconocidas tanto por el Código Civil, como por el Código de Comercio.
Por tanto, para encuadrar el propósito de la sociedad que voluntariamente conformó dentro del derecho de asociación, debe indicarse que tiene como soporte lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio, que preceptúa que por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
Dentro de las más reconocidas formas asociativas con ánimo de lucro encontramos:
Sociedades comerciales: son personas jurídicas que se constituyen por un contrato de sociedad en virtud del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo, o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
Las sociedades se clasifican en sociedades personales, capitalistas y de naturaleza mixta. Las sociedades personales son aquellas en las cuales todos los socios se conocen entre sí, y tanto la sociedad como los socios responden con la totalidad de su patrimonio de forma solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, lo que le da derecho a todos los socios a administrar la sociedad ejemplo las sociedades colectivas y las en comandita simple.
Las sociedades capitalistas son aquellas sociedades en las que no se sabe quiénes son los socios y éstos responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales, ejemplo las sociedades anónimas, las en comandita por acciones y las sociedades por acciones simplificadas.
Las sociedades de naturaleza mixta son aquellas sociedades en las cuales todos los socios se conocen entre sí, pero solo responden por las obligaciones adquiridas por la sociedad hasta el monto de sus aportes, ejemplo las sociedades limitadas. Las clases de sociedades previstas en la normatividad jurídica a saber son la sociedad limitada, la colectiva, la en comandita simple, la anónima y la en comandita por acciones.
Sociedades por Acciones Simplificadas: las Sociedades por Acciones Simplificadas pueden constituirse por una o más personas, mediante documento privado en el cual se indiquen los siguientes requisitos:
Nombre, documento de identidad y domicilio del accionista o accionistas, razón social seguida de las palabras: sociedad por acciones simplificada o S.A.S., duración (puede ser indefinida), enunciación de actividades principales, cualquier actividad comercial ó civil licita, capital autorizado, suscrito y pagado, forma de administración, nombre, identificación de los administradores.
Es el nuevo tipo de forma societaria conocido como “Sociedades por Acciones Simplificadas”, creada con la ley 1258 del 5 de diciembre de 2008 promete convertirse en el modelo societario que se impondrá en los siguientes años, tal como ha sido anotado por el mismo impulsor de la ley. La Ley 1258 se inspiró en el modelo de SAS. Existente en Francia desde el año 1994 y, además, en la tendencia mundial de aceptar que en las sociedades cerradas prevalezca la autonomía contractual y no sean obligatorias muchas de las reglas y limitaciones de orden público que rigen para las sociedades abiertas.
Las ventajas de constituir una empresa bajo este modelo societario son muchas y varían de acuerdo a las necesidades que el empresario puede aprovechar de su flexibilidad. Aquí algunas de ellas:
_ Permite la unipersonalidad y no exige un número mínimo o máximo de accionistas.
_ Se constituye por documento privado inscrito en la Cámara de Comercio del domicilio, teniendo claridad que si se aportan bienes inmuebles en la constitución debe hacerse por escritura pública.
_ Su objeto social puede ser indeterminado siempre y cuando realice cualquier actividad lícita, es decir, es opcional.
_ El término de duración podrá ser indefinido, es opcional.
_ La responsabilidad se limita exclusivamente al monto de los aportes de los accionistas, salvo fraude a la ley o abuso en perjuicio de terceros.
_ A diferencia de los demás permite el pago de los aportes difiriéndolo hasta por un plazo máximo de dos años.
_ En esta sociedad se pueden crear diversas clases y series de acciones.
_ Posibilidad de restringir la cesión o venta de acciones hasta por 10 años o de sujetarla a autorización de la asamblea.
_ Es mucho más flexible, pues existe libertar para diseñar la estructura de administración.
_ Es voluntaria la creación de la junta directiva y de la revisoría fiscal Simplemente deja a criterio del empresario o de la sociedad crear el cargo, cuando la sociedad no tiene activos brutos a diciembre 31 del año anterior por encima de los 5 mil salarios mínimos o cuyos ingresos brutos durante el año anterior excedan los 3 mil salarios mínimos.
_ Imposibilidad de negociar valores en el mercado público. Las acciones y los demás valores que emita la SAS. no podrán inscribirse en el registro nacional de valores y emisores ni negociarse en bolsa. Se considera que la Sociedades Por Acciones Simplificadas., cuya sigla es SAS, va a utilizarse principalmente en estos casos:
1. Para constituir sociedades unipersonales pues, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1258, la sociedad unipersonal solo puede crearse y funcionar como SAS, Sin embargo, continúa vigente la empresa unipersonal regulada en la Ley 222 de 1995. El interesado deberá escoger, según las circunstancias, cuál estructura le conviene más. Una de las ventajas de la SAS es que no tiene la prohibición para el empresario de contratar con su sociedad, prohibición vigente en la empresa Unipersonal.
2. Las sociedades de familia seguramente encontrarán en la SAS la forma asociativa preferida para funcionar, pues la simplicidad en su funcionamiento y la posibilidad de pactar figuras como el voto múltiple, la prohibición y restricción en la negociación de acciones, las acciones con dividendo fijo anual y otras alternativas, permiten modelar, por ejemplo, una sociedad con dos tipos de asociados, unos que administran y poseen el control y otros que temporalmente ven limitados sus derechos pero tienen asegurados su patrimonio y sus ingresos. Esta diferencia, a la que podía llegarse mediante la sociedad en comandita, no era atractiva por la responsabilidad ilimitada de quienes tenían la calidad de socios gestores, mientras que ahora, en la SAS, todos los socios responden únicamente hasta el monto de sus respectivos aportes.
3. En pequeñas y medianas sociedades, cuando quienes se asocian se conocen entre sí y disponen de una excelente asesoría para diseñar la sociedad de acuerdo con lo que más les favorezca, teniendo en cuenta las particularidades de los asociados y del negocio. Como la ley permite ampliar o morigerar el funcionamiento flexible de la sociedad previsto en la Ley 1258, serán los asociados quienes con una información suficiente adopten las cláusulas que regirán su sociedad. La
constitución de una SAS, en todo caso, nunca debería hacerse copiando minutas utilizadas de manera general, como suele hacerse hasta ahora con los otros tipos de sociedades, pues precisamente la SAS debe ser una sociedad constituida a la medida y a gusto de sus asociados. Sólo ellos deciden, en el momento de crear la sociedad, cuáles reglas acogen y cuáles rechazan por inconvenientes.
4. Los grupos empresariales podrán recurrir a las SAS como modelo ideal para estructurar sus filiales, pues les permitirá manejarlas de manera totalmente controlada y bajo unas reglas ágiles y flexibles. La matriz tiene la opción de ser accionista único o también podrá concurrir con otros accionistas, ya sea personas jurídicas o naturales. Precisamente para los grupos empresariales está dirigido el artículo 33 de la Ley 1258, el cual permite a la matriz absorber a la filial mediante un proceso abreviado de fusión. Por otra parte, se debe destacar que si bien se ha dado bastante libertad en la organización y
funcionamiento de las SAS, también se han dispuesto reglas cuya finalidad es proteger a los terceros o a los mismos accionistas de eventuales abusos. Así, el artículo 42 sobre desestimación de la personalidad jurídica cuando se utilice la SAS en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el artículo 43 referido a la responsabilidad por abuso del derecho cuando el accionista vota con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero una ventaja injustificada, y el artículo 41 que exige unanimidad, en cuatro casos, para modificar disposiciones estatutarias.
COMENTARIO. La Sociedad Por Acciones Simplificada. Es una nueva modalidad asociativa cuya característica principal consiste en que los asociados tienen la facultad de pactar con mayor flexibilidad la organización y funcionamiento del ente social, y por otra parte desaparecen muchas de las limitaciones que rigen para los tipos sociales hasta ahora existentes. Su carácter cerrado se evidencia no sólo porque la ley prohíbe que sus acciones y demás valores se inscriban en el registro
de valores o se negocien en bolsa, sino también porque su estructura y funcionamiento están previstos para que sean atractivos principalmente para asociados que se conocen y se tienen confianza mutua.
La Empresa Asociativa de Trabajo: es una organización económica productiva, cuyos asociados aportan su capacidad laboral por tiempo indefinido, y algunos además aportan alguna destreza tecnológica o conocimiento necesario para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.
Las Empresas Asociativas de Trabajo (EAT), tienen como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros. Una Empresa Asociativa de Trabajo se deberá constituir por acta de constitución junto con los estatutos, por escritura pública o documento privado.
Una Empresa Asociativa debe contar como mínimo con tres asociados y máximo diez, si su objeto social consiste en la producción de bienes; por el contrario, si se trata de una empresa prestadora de servicios el número máximo será de veinte.
Sociedades Agrarias de Transformación: retomando las apreciaciones realizadas por el doctor Tito Livio Caldas en su libro Las sociedades agrarias de transformación, la gran revolución agraria de hoy, las sociedades agrarias de transformación (SAT) son un nuevo tipo de sociedad constituidas como empresas de gestión, en las cuales no se exige el riesgoso aporte del fundo o la granja del socio, solo las personas titulares de explotación agraria pueden ser socias de la SAT.
Las SAT cuentan con objeto social exclusivo, el cual deberá indicar expresamente lo siguiente, "Desarrollar actividades de postcosecha y comercialización de productos perecederos de origen agropecuario y la prestación de servicios comunes que sirvan a su finalidad".
Dentro de sus principales operaciones las SAT se dedicarán a la compra de productos, para clasificarlos, someterlos a transformaciones si es del caso, empacarlos y venderlos al mejor postor en el mercado. Negociar y adquirir los insumos en las cantidades y calidades que les exijan sus socios y cobrarles a estos sus servicios de acuerdo con las reglamentaciones acordadas.
Podrá ser socio la persona natural y ostentar la condición de titular de explotación agraria, en calidad de propietario, poseedor, tenedor o arrendatario con un contrato de explotación no menor a cinco años.
De igual forma, podrán ser socios las personas jurídicas de carácter privado dedicadas a la comercialización de productos perecederos. En todo caso, el número de socios, como personas naturales, deberá ser superior al número de socios como personas jurídicas. El número mínimo de socios necesario para la constitución de una SAT será de tres.
En cuanto a las corporaciones con ánimo de lucro o denominadas concretamente por la legislación comercial como sociedades, bien sean estas civiles o comerciales, reúnen salvo la sociedad unipersonal, dos o más personas que hacen aportes de capital, para realizar operaciones económicas que generen utilidades, con el propósito de repartirlas entre los socios. Por lo general, esas utilidades se reparten en proporción al capital invertido, el cual además, determina usualmente el factor de poder al interior de este tipo de personas jurídicas, que son reconocidas tanto por el Código Civil, como por el Código de Comercio.
Por tanto, para encuadrar el propósito de la sociedad que voluntariamente conformó dentro del derecho de asociación, debe indicarse que tiene como soporte lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio, que preceptúa que por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
Dentro de las más reconocidas formas asociativas con ánimo de lucro encontramos:
Sociedades comerciales: son personas jurídicas que se constituyen por un contrato de sociedad en virtud del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo, o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
Las sociedades se clasifican en sociedades personales, capitalistas y de naturaleza mixta. Las sociedades personales son aquellas en las cuales todos los socios se conocen entre sí, y tanto la sociedad como los socios responden con la totalidad de su patrimonio de forma solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, lo que le da derecho a todos los socios a administrar la sociedad ejemplo las sociedades colectivas y las en comandita simple.
Las sociedades capitalistas son aquellas sociedades en las que no se sabe quiénes son los socios y éstos responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales, ejemplo las sociedades anónimas, las en comandita por acciones y las sociedades por acciones simplificadas.
Las sociedades de naturaleza mixta son aquellas sociedades en las cuales todos los socios se conocen entre sí, pero solo responden por las obligaciones adquiridas por la sociedad hasta el monto de sus aportes, ejemplo las sociedades limitadas. Las clases de sociedades previstas en la normatividad jurídica a saber son la sociedad limitada, la colectiva, la en comandita simple, la anónima y la en comandita por acciones.
Sociedades por Acciones Simplificadas: las Sociedades por Acciones Simplificadas pueden constituirse por una o más personas, mediante documento privado en el cual se indiquen los siguientes requisitos:
Nombre, documento de identidad y domicilio del accionista o accionistas, razón social seguida de las palabras: sociedad por acciones simplificada o S.A.S., duración (puede ser indefinida), enunciación de actividades principales, cualquier actividad comercial ó civil licita, capital autorizado, suscrito y pagado, forma de administración, nombre, identificación de los administradores.
Es el nuevo tipo de forma societaria conocido como “Sociedades por Acciones Simplificadas”, creada con la ley 1258 del 5 de diciembre de 2008 promete convertirse en el modelo societario que se impondrá en los siguientes años, tal como ha sido anotado por el mismo impulsor de la ley. La Ley 1258 se inspiró en el modelo de SAS. Existente en Francia desde el año 1994 y, además, en la tendencia mundial de aceptar que en las sociedades cerradas prevalezca la autonomía contractual y no sean obligatorias muchas de las reglas y limitaciones de orden público que rigen para las sociedades abiertas.
Las ventajas de constituir una empresa bajo este modelo societario son muchas y varían de acuerdo a las necesidades que el empresario puede aprovechar de su flexibilidad. Aquí algunas de ellas:
_ Permite la unipersonalidad y no exige un número mínimo o máximo de accionistas.
_ Se constituye por documento privado inscrito en la Cámara de Comercio del domicilio, teniendo claridad que si se aportan bienes inmuebles en la constitución debe hacerse por escritura pública.
_ Su objeto social puede ser indeterminado siempre y cuando realice cualquier actividad lícita, es decir, es opcional.
_ El término de duración podrá ser indefinido, es opcional.
_ La responsabilidad se limita exclusivamente al monto de los aportes de los accionistas, salvo fraude a la ley o abuso en perjuicio de terceros.
_ A diferencia de los demás permite el pago de los aportes difiriéndolo hasta por un plazo máximo de dos años.
_ En esta sociedad se pueden crear diversas clases y series de acciones.
_ Posibilidad de restringir la cesión o venta de acciones hasta por 10 años o de sujetarla a autorización de la asamblea.
_ Es mucho más flexible, pues existe libertar para diseñar la estructura de administración.
_ Es voluntaria la creación de la junta directiva y de la revisoría fiscal Simplemente deja a criterio del empresario o de la sociedad crear el cargo, cuando la sociedad no tiene activos brutos a diciembre 31 del año anterior por encima de los 5 mil salarios mínimos o cuyos ingresos brutos durante el año anterior excedan los 3 mil salarios mínimos.
_ Imposibilidad de negociar valores en el mercado público. Las acciones y los demás valores que emita la SAS. no podrán inscribirse en el registro nacional de valores y emisores ni negociarse en bolsa. Se considera que la Sociedades Por Acciones Simplificadas., cuya sigla es SAS, va a utilizarse principalmente en estos casos:
1. Para constituir sociedades unipersonales pues, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1258, la sociedad unipersonal solo puede crearse y funcionar como SAS, Sin embargo, continúa vigente la empresa unipersonal regulada en la Ley 222 de 1995. El interesado deberá escoger, según las circunstancias, cuál estructura le conviene más. Una de las ventajas de la SAS es que no tiene la prohibición para el empresario de contratar con su sociedad, prohibición vigente en la empresa Unipersonal.
2. Las sociedades de familia seguramente encontrarán en la SAS la forma asociativa preferida para funcionar, pues la simplicidad en su funcionamiento y la posibilidad de pactar figuras como el voto múltiple, la prohibición y restricción en la negociación de acciones, las acciones con dividendo fijo anual y otras alternativas, permiten modelar, por ejemplo, una sociedad con dos tipos de asociados, unos que administran y poseen el control y otros que temporalmente ven limitados sus derechos pero tienen asegurados su patrimonio y sus ingresos. Esta diferencia, a la que podía llegarse mediante la sociedad en comandita, no era atractiva por la responsabilidad ilimitada de quienes tenían la calidad de socios gestores, mientras que ahora, en la SAS, todos los socios responden únicamente hasta el monto de sus respectivos aportes.
3. En pequeñas y medianas sociedades, cuando quienes se asocian se conocen entre sí y disponen de una excelente asesoría para diseñar la sociedad de acuerdo con lo que más les favorezca, teniendo en cuenta las particularidades de los asociados y del negocio. Como la ley permite ampliar o morigerar el funcionamiento flexible de la sociedad previsto en la Ley 1258, serán los asociados quienes con una información suficiente adopten las cláusulas que regirán su sociedad. La
constitución de una SAS, en todo caso, nunca debería hacerse copiando minutas utilizadas de manera general, como suele hacerse hasta ahora con los otros tipos de sociedades, pues precisamente la SAS debe ser una sociedad constituida a la medida y a gusto de sus asociados. Sólo ellos deciden, en el momento de crear la sociedad, cuáles reglas acogen y cuáles rechazan por inconvenientes.
4. Los grupos empresariales podrán recurrir a las SAS como modelo ideal para estructurar sus filiales, pues les permitirá manejarlas de manera totalmente controlada y bajo unas reglas ágiles y flexibles. La matriz tiene la opción de ser accionista único o también podrá concurrir con otros accionistas, ya sea personas jurídicas o naturales. Precisamente para los grupos empresariales está dirigido el artículo 33 de la Ley 1258, el cual permite a la matriz absorber a la filial mediante un proceso abreviado de fusión. Por otra parte, se debe destacar que si bien se ha dado bastante libertad en la organización y
funcionamiento de las SAS, también se han dispuesto reglas cuya finalidad es proteger a los terceros o a los mismos accionistas de eventuales abusos. Así, el artículo 42 sobre desestimación de la personalidad jurídica cuando se utilice la SAS en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el artículo 43 referido a la responsabilidad por abuso del derecho cuando el accionista vota con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero una ventaja injustificada, y el artículo 41 que exige unanimidad, en cuatro casos, para modificar disposiciones estatutarias.
COMENTARIO. La Sociedad Por Acciones Simplificada. Es una nueva modalidad asociativa cuya característica principal consiste en que los asociados tienen la facultad de pactar con mayor flexibilidad la organización y funcionamiento del ente social, y por otra parte desaparecen muchas de las limitaciones que rigen para los tipos sociales hasta ahora existentes. Su carácter cerrado se evidencia no sólo porque la ley prohíbe que sus acciones y demás valores se inscriban en el registro
de valores o se negocien en bolsa, sino también porque su estructura y funcionamiento están previstos para que sean atractivos principalmente para asociados que se conocen y se tienen confianza mutua.
La Empresa Asociativa de Trabajo: es una organización económica productiva, cuyos asociados aportan su capacidad laboral por tiempo indefinido, y algunos además aportan alguna destreza tecnológica o conocimiento necesario para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.
Las Empresas Asociativas de Trabajo (EAT), tienen como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros. Una Empresa Asociativa de Trabajo se deberá constituir por acta de constitución junto con los estatutos, por escritura pública o documento privado.
Una Empresa Asociativa debe contar como mínimo con tres asociados y máximo diez, si su objeto social consiste en la producción de bienes; por el contrario, si se trata de una empresa prestadora de servicios el número máximo será de veinte.
Sociedades Agrarias de Transformación: retomando las apreciaciones realizadas por el doctor Tito Livio Caldas en su libro Las sociedades agrarias de transformación, la gran revolución agraria de hoy, las sociedades agrarias de transformación (SAT) son un nuevo tipo de sociedad constituidas como empresas de gestión, en las cuales no se exige el riesgoso aporte del fundo o la granja del socio, solo las personas titulares de explotación agraria pueden ser socias de la SAT.
Las SAT cuentan con objeto social exclusivo, el cual deberá indicar expresamente lo siguiente, "Desarrollar actividades de postcosecha y comercialización de productos perecederos de origen agropecuario y la prestación de servicios comunes que sirvan a su finalidad".
Dentro de sus principales operaciones las SAT se dedicarán a la compra de productos, para clasificarlos, someterlos a transformaciones si es del caso, empacarlos y venderlos al mejor postor en el mercado. Negociar y adquirir los insumos en las cantidades y calidades que les exijan sus socios y cobrarles a estos sus servicios de acuerdo con las reglamentaciones acordadas.
Podrá ser socio la persona natural y ostentar la condición de titular de explotación agraria, en calidad de propietario, poseedor, tenedor o arrendatario con un contrato de explotación no menor a cinco años.
De igual forma, podrán ser socios las personas jurídicas de carácter privado dedicadas a la comercialización de productos perecederos. En todo caso, el número de socios, como personas naturales, deberá ser superior al número de socios como personas jurídicas. El número mínimo de socios necesario para la constitución de una SAT será de tres.
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